Con respecto a los conflictos conyugales que a diario se dan en una gran urbe como es nuestra Ciudad de México y en el territorio completo de este País, nos encontramos con resoluciones judiciales de diversa índole que conllevan opiniones encontradas, consecuencias distintas, resultados con diferentes criterios y autoridades en contradicción.
Pero hoy viene a mi mente un tema, que en diversas ocasiones ha causado escozor en diferentes sectores y especialmente entre aquellos que han intentado ejercer una acción de divorcio, lo que trae como consecuencia directa la disolución del vínculo matrimonial, independientemente de otras obligaciones, como la de proporcionar alimentos a favor de los hijos o de los mismos cónyuges, repartir patrimonio o incluso pagar indemnización a favor de la cónyuge cuando hay bienes adquiridos durante el matrimonio.
El derecho es tan amplio como podamos visualizarlo y las necesidades y ambiciones humanas nunca tienen frontera ni límites, así que, nuestra imaginación puede llevarnos a campos tan insospechados que las autoridades judiciales dependientes del Poder Judicial Federal y las locales de cada Entidad Federativa, tienen que resolver conflictos de cualquier naturaleza, sorteando situaciones e hipótesis que aparentemente pueden ser lógicas y procedentes, pero al aplicar las normas jurídicas vigentes, no en todos los casos se podrá declarar la procedencia de las peticiones de la parte demandante.
Así es el caso de una figura jurídica que existe contemplada en nuestra legislación, en la actualidad se ha manejado de forma concreta y con efectividad en su aplicación cotidiana, en la resolución de conflictos como es la -ACCIÓN DE REPARACIÓN DEL DAÑO- cuando por consecuencia de una acción u omisión de una persona, se producen daños o perjuicios a otra, lo que será cuantificable en dinero, previa regulación por parte de una autoridad Jurisdiccional en un juicio que se siga en sus formas y tiempos.
El concepto legal de reparación del daño está considerado en la Legislación Civil de esta forma: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
Por lo tanto, este concepto puede considerarse como un resarcimiento por un quebrando económico o afectación a las emociones, lo que es más difícil de cuantificar y declarar su procedencia, tomando en cuenta que el daño puede ser material o moral, como también lo define el Código Civil en su artículo 1916 que a la letra dice: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas…”
Es importante considerar que el hecho generador de un daño, debe ser catalogado como ilícito, puesto que de lo contrario no se estaría ante la hipótesis del dolo ni la obligación de resarcimiento y el monto de la indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima,
En el caso del divorcio como arriba señalamos, existen diversas hipótesis de procedencia, ya que actualmente en algunos Estados de la República ya no se manejan las causales para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, no es necesario acreditar el motivo de la necesidad y procedencia de la acción, lo que da origen al procedimiento incausado.
Dentro de las causales de divorcio para aquellas localidades que aún las contemplan en sus legislaciones, existe la de adulterio o bigamia, entre otras, lo que puede considerarse como un incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, así como la lealtad que se supone debe existir entre ambas partes y más aún, para los casos en que no existan causales para la procedencia de la acción de divorcio, con lo que surge la interrogante ¿la infidelidad puede ser considerada como un daño moral? y más aún, ¿puede ser materia de una reparación de daño?.
La suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha conocido de casos relativos a esta figura jurídica, referente a la acción de reparación del daño moral por la realización de conducta de infidelidad de uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, por el supuesto de haber afectado los sentimientos y la autoestima de la pasivo, reclamando el pago de una indemnización por ese concepto, atendiendo a la hipótesis del artículo 1916 del Código Civil arriba transcrito.
Afortunadamente, la Corte ha resuelto en el sentido negativo, argumentando y fundando que la infidelidad sexual, puede traer consecuencias propias de la disolución del vínculo matrimonial, por ser una causal suficiente para determinar que no existen ya los fines del matrimonio. Pero nunca podrá ser considerado como un hecho ilícito que amerite una condena económica.
Otro factor determinante para que el máximo Tribunal de nuestro País desestime las peticiones de pago por indemnización debido a la supuesta afectación emocional derivada de un engaño, consiste en una apreciación lógica y jurídica basada en que la libertad sexualidad y el desarrollo de la personalidad, no pueden ser trastocados por las normas, a menos que sean producto de la comisión de otro delito de los contemplados en la legislación penal, pero el simple hecho de ser infiel solo representa sostener afectos amorosos o sexuales con otra persona que no sea él o la cónyuge.
Consecuentemente, es improcedente argumentar que por el hecho de que una persona sea infiel estando casada, produzca un daño emocional a su cónyuge, puesto que no proviene de un acto ilícito, es decir, no es considerado como delito y aunque socialmente no sea bien visto o aceptado tal comportamiento no representa violación a una norma prohibitiva con sanción penal.
Así pues, el hecho de que alguien cometa infidelidad, solo estará incumpliendo con un “deber derivado del matrimonio”, lo que no implica que se haga responsable de los sentimientos o apreciación subjetiva de la parte engañada y el Estado no puede imponer controles en la autonomía de los miembros de la pareja, puesto que estaría violando el derecho humano de la libertad sexual y de ser así, –no existirían límites para cuantificar los sentimientos y corazones rotos-.
Maestro Martín Miranda Brito
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