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Desde la promulgación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el pasado día nueve de agosto de dos mil diecinueve, se han presentado diversas reacciones, en virtud de que su naturaleza es confiscar los bienes que son objeto o están relacionados con la comisión de algunos delitos considerados como graves, que contempla la Constitución en su artículo 22, pero en la práctica se ha rebasado ese sentido de sanción a los activos del delito al involucrar bienes de terceros que nada tiene que ver con la intención de delinquir.
Concretamente el texto Constitucional referido, en la parte conducente señala que “….La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal…”.
Por otra parte, también señala que dicha acción será procedente sobre bines de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, pero también contempla la hipótesis de que esos bienes se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de distintos delitos como son: Corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Así podemos distinguir y definir los casos en los que una persona pueda ser parte demandada en un procedimiento de extinción de dominio iniciado por el Ministerio Público en representación del Estado, pero la Ley Nacional de Extinción de Dominio va más allá del enunciado Constitucional y en su artículo 7 dice: “La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: ….IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material…”.
De lo anterior, se desprende que la Ley secundaria rebasa el contenido del mandato Constitucional, consecuentemente han surgido diversas controversias e interpretaciones que denotan que la autoridad encargada del ejercicio de las acciones de ésta naturaleza, se exceden y causan perjuicio a terceras personas ajenas a la comisión del delito, como es el caso de los propietarios de bienes que se relacionan de alguna manera con el objeto, sujeto y conductas que son investigadas por la presumible comisión de actos ilícitos y que son perturbados en su propiedad por ser considerados como materia de la extinción.
El caso más común para involucrar a terceros de buena fe, en el ejercicio de la acción de extinción de dominio son los arrendadores de inmuebles, quienes sin saber que sus inquilinos realicen conductas ilícitas en el inmueble materia del arrendamiento, de pronto son involucrados y pierden su derecho de dominio sobre el bien, pero afortunadamente hay sectores que se han manifestado en contra, como es el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros organismos no gubernamentales que defienden el derecho de éstas personas afectadas, como es el caso de una reciente controversia Constitucional ejercida y conocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este caso el pasado 15 de junio del presente año, se dio cuenta en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de dicha controversia y se determinó dejar sin efectos diversas disposiciones de la mencionada Ley Nacional de Extinción de Dominio, especialmente en sus artículos 2, 7 y 9, que en su diversas fracciones se exceden en identificación de hipótesis para involucrar bienes o derechos de terceros en el procedimiento extintivo.
De manera específica el Tribunal Judicial ha señalado que el contenido de las normas sujetas a revisión constitucional van más allá del contenido del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que los bienes de terceros que son adquiridos de forma lícita, pueden ser materia de la acción de pérdida de dominio, solo por el hecho de estar relacionados con conductas de terceros que cometan actos delincuenciales, lo que deja sin defensa al propietario, cuando desconoce las actividades de aquellos que tienen la posesión derivada y de buena fe por parte del dueño, además de que el origen del bien sea totalmente legítimo.
Concretamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la extinción de dominio no puede proceder contra bienes de origen lícito. Esto implica que tampoco procede contra las cosas adquiridas de forma legítima, que estén relacionados con la investigación de hechos ilícitos como instrumento u objeto del delito, como contrariamente lo contempla la Ley en cuestión.
El cambio, consiste esencialmente en lo establecido en el artículo 22 Constitucional, que señala de manera clara y precisa, que la extinción de dominio solamente procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse; es decir, se refiere al origen de los bienes, pero no al uso que se les da, consecuentemente se aplica el criterio de que ninguna norma puede ir en contra o más allá de lo ordenado por la Carta Magna.
Esto nos lleva a reflexionar sobre el manejo y aplicación a la figura jurídica de extinción, por parte de las fiscalías, ya que son el órgano encargado para el ejercicio de la acción ante los Tribunales locales o federales, causando estragos en los derechos de dominio de los particulares, como personas físicas o morales, que por una razón u otra se ven involucradas en los actos materia de investigación penal, puesto que con el criterio derivado de esta norma secundaria, cualquier bien puede ser sujeto a proceso extintivo, sin importar si su origen es lícito.
En la práctica vemos que no solo los inmuebles pueden ser materia de proceso de extinción de dominio, sino cualquier bien que represente un valor patrimonial, un ejemplo de ello, puede ser cualquier vehículo automotor que aparentemente haya sido medio para la comisión de un delito de los contemplados como graves y generadores de tal acción, entre otros muchos que la ley considera como bienes muebles, por lo tanto, es necesario que previamente al ejercicio de la acción judicial se tengan reunidos los elementos de prueba bien establecidos y arrojen la presunción de que el propietario conocía los hechos ilícitos cometidos por un tercero y no denunció oportunamente ante las autoridades competentes.
Ojalá en realidad los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones resuelvan las controversias constitucionales planteadas por diversos organismos y particulares, para declarar inconstitucional en definitiva las normas contenidas en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que exceden el espíritu y sentido del Constituyente para dejar claro que no se puede violar y despojar a cualquier persona de sus bienes adquiridos de forma legítima y de buena fe, -una vez más, estamos en manos del máximo Tribunal, esperando no se someta a los mandatos de los creadores de la Ley secundaria, que bien sabemos su origen-.
Maestro Martín Miranda Brito
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