LENTITUD PROCESAL

En artículos anteriores hemos venido comentando acerca de la suspensión de labores de diversas dependencias del sector público, como consecuencia de la emergencia que nos aqueja por el COVIT 19, en el afán de implementar medidas de prevención para evitar la propagación de dicho virus.

Entre las diversas instituciones públicas que se han visto forzadas a suspender labores o limitación en su funcionamiento, se encuentran las del Poder Judicial, tanto federal como estatales, lo que desde luego ha provocado una parálisis en la impartición de justicia y aunque se han implementado guardias o personal que atienda asuntos urgentes, como es el caso de la materia penal, para que los Jueces de Control asuman su función y resuelvan de forma inmediata de acuerdo a los procedimientos que les impone el sistema penal acusatorio vigente, para calificar las detenciones ya sea de legales o ilegales y en su caso vincular a proceso a aquellos imputados que sean puestos a su disposición.

Pero existen diversas materias litigiosas como laboral, civil, mercantil, administrativa, entre otras, que conocen de manera cotidiana, sobre la recepción y trámite de demandas interpuestas por particulares, para iniciar los juicios que a la postre tendrán que ser resueltos en sentencia definitiva, previa recepción de pruebas de las partes litigantes, que buscan acreditar tanto la acción que se intenta, como las excepciones o defensas de aquellos que han sido demandados, agotando los recursos o medios de impugnación necesarios, hasta que esa resolución quede firme, revocada o modificada, según sea el caso, incluso llegando al juicio de amparo.

Para concluir un juicio, se requiere del funcionamiento de toda esa maquinaria judicial compuesta por Juzgados, de la materia que se trate, Salas, (integradas por tres Magistrados), que resolverán sobre los medios de impugnación o incluso de la justicia Federal que a través de los juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios o Tribunales Colegiados de Circuito, conocerán de la posible violación de derechos fundamentales en aquellos procesos que forman parte de la cadena de impugnación y se otorgue la protección de la Justicia Federal.

Por todo esto, hemos visto desde el pasado día dieciocho de marzo, fecha en que se suspendieron labores y términos judiciales, ordenado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en seguimiento a lo previamente acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, mismo acuerdo que posteriormente se prorrogó para que tentativamente se reinicien labores de manera integral el próximo día seis de mayo, pero siendo acordes con la declaratoria de la llamada fase tres de la contingencia sanitaria, emitida por el Consejo Nacional de Salud del Gobierno Federal de nuestro país, hecho que nos obliga a respetar las medidas derivadas de ello, de entre las cuales se encuentra la primordial de resguardo en casa, consecuentemente es probable que la suspensión de labores de esas instancias judiciales se vea nuevamente prorrogada hasta el treinta de mayo o hasta que esas autoridades del sector salud, determinen en función del avance y control de la pandemia, aunque en el reciente decreto emitido por el Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el pasado día veintitrés de abril del presente año, en el que se dictan medidas de austeridad para las dependencias de la administración pública federal, dentro de las cuales en su numeral III, señala literalmente “Se extenderá hasta el 1° de agosto la suspensión de labores con goce de sueldo a quienes ya se encuentran en esa situación debido a la pandemia del coronavirus”; Independientemente de que no está dirigida al poder judicial, es muy probable que se adopten similares medidas en concordancia con los criterios del Presidente de la República. 

En el caso concreto, es preciso destacar que la suspensión de labores del Poder Judicial, estanca de manera grave el ejercicio de acciones que los particulares requieren ejercer ante los incumplimientos de obligaciones de aquellos que asumieron calidades de deudores o prestadores de servicios, que por una razón u otra dejaron de realizar las conductas a que estaban obligados, es por ello, que se va acrecentando la parálisis ya que se imposibilita el mecanismo de reclamación a través de autoridades jurisdiccionales que son las que pueden legalmente obligar al cumplimiento o decretar la validez o no de los actos fundatorios de las reclamaciones, originando una impotencia que al corto plazo puede derivar en consecuencias negativas y posiblemente violatorias de normas jurídicas, incluso en la comisión de delitos, ya que esos mismos demandantes podrían decidir hacer justicia por propia mano, realizando actos encaminados a obtener o recuperar sus pasivos en perjuicio de los que considere le deban responder, lo que desde luego transgrede los mandatos constitucionales, como es el caso del contenido en el “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. …..”

De seguir la suspensión de actividades de los órganos jurisdiccionales, también se verá una acumulación de asuntos que a la apertura de los Tribunales originarán una avalancha de demandas, recursos y acciones de amparo, que harán imposible nuevamente la solución pronta y expedita de los conflictos, por ese cúmulo de trabajo que hará humanamente imposible resolverlos en sus tiempos y formas como lo establecen los procedimientos previstos en las leyes de cada materia, dejando ese sentir de tortuguismo procesal, que aunque siempre se ha palpado hoy será por circunstancias fundadas, pero aquellos que piden soluciones solo tendrán la percepción también justificada, de que en este país no hay justicia.

Maestro Martín Miranda Brito

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EDUCACIÓN O POLÍTICA

La aprobación de la nueva “Ley de Educación del Estado de Puebla”, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el pasado 18 de mayo del presente año, vino a levantar polémica que lleva matices de frustración y enojo para distintos sectores de la sociedad en general, especialmente en Asociaciones de Propietarios y Dirigentes de Colegios Particulares en todos los niveles educativos, tanto en ese Estado como en todo el País, advirtiendo de un nuevo ataque a las libertades y derechos fundamentales, especialmente el de la propiedad privada.

Sin embargo, más allá de las ámpulas que se han advertido ante tales sentimientos y percepción aparente de un nuevo embate a la democracia por parte de un Gobernador que logró la aprobación Legislativa de una iniciativa de Ley, propuesta por él mismo en su carácter de titular del Ejecutivo Estatal, debemos analizar detenidamente y de manera objetiva, el alcance del contenido del artículo 105 de dicha normatividad.

Si bien es cierto, que la redacción del precepto en discordia, aparentemente es ambiguo y deja abierta la posibilidad de que el Estado, a través de sus instancias educativas como la Secretaría de Educación Pública, al regular las autorizaciones que se otorgan a los particulares para impartir educación con reconocimiento de validez oficial de estudios, pueda disponer de los bienes muebles e inmuebles de éstos, como parte integrante del Sistema Educativo Estatal; como dice textualmente en la parte conducente el artículo 105, “…Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Puebla, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal..”

De la literalidad contenida en dicho numeral, se aprecia la referencia -forman parte del Sistema Educativo-, lo que implica que serán considerados como un objeto material en el cumplimiento de las actividades materia de la autorización a ese ente particular, ya sea persona física o Moral, como las asociaciones o sociedades civiles que obtienen el reconocimiento de validez oficial, buscando que las instalaciones y los inmuebles, sean idóneos, funcionales y reúnan los requisitos para la prestación optima del servicio educativo, siempre en beneficio y confort de los educandos, consecuentemente debemos ir mas allá de la lectura y atendiendo la naturaleza de dicha aseveración, podemos interpretar válidamente que -no se habla de propiedad ni de transmisión de la misma, de esos bienes muebles o inmuebles que sean utilizados por los prestadores del servicio educativo concesionado por el Estado-.

Creo que las interpretaciones y críticas que se han venido haciendo a esta nueva norma educativa promulgada por el Ejecutivo del Estado de Puebla, han ido más allá del sentido de la estructura de programas y del sistema educativo, ya que solo se toma en cuenta la percepción de disposición de bienes por parte del Estado, pero también es cierto que antes de manifestar ideas, que en ocasiones se han vuelto virulentas y hasta catastrofistas, haciendo aparecer  que un Gobierno pretende apoderarse de los bienes de los Colegios o de prestadores de servicios educativos particulares, con autorización y reconocimiento de validez por las instancias competentes en ese sector, interpretando como actos expropiatorios o confiscatorios, lo que no es procedente en el caso concreto, pero sin caer en alarmas ni críticas opositoras, dentro del campo de la política, debemos ser prudentes y dar el justo valor a los alcances de una Ley.

Si vamos más allá, podemos encontrar que en la ley General de Educación, promulgada por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019; que Abroga La Ley General De La Infraestructura Física Educativa; también contiene la misma hipótesis normativa en su artículo 99, que en su primer párrafo, a la letra dice: “…Artículo 99. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Nacional….”.

Luego entonces, esta norma ya existe desde el año pasado y a nivel Nacional, sin que nadie se haya opuesto, me refiero al gremio de educación particular, lo que indica que se le dio el valor y naturaleza en su justa dimensión, para optimizar los servicios educativos y el objeto para el que son dadas las autorizaciones de incorporación y reconocimiento de validez oficial a aquellos impartidores privados, luego entonces, porqué ahora que un Estado de la Federación emite una norma similar y con el mismo texto, se ocasiona tanto revuelo y oposición, al grado de amagar con presentación de demandas de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal máximo y regulador de los medios de control constitucional.

Distinto sería que dicha Ley hablara de que -aquellos bienes muebles o inmuebles que se utilizan para el desarrollo del objeto de impartición de educación particular, formarían parte del patrimonio del Estado-, lo que desde luego sí sería considerado como un acto expropiatorio y violatorio de los preceptos Constitucionales, de las libertades y derechos de propiedad privada, puesto que para ese supuesto, se tendrían que seguir otros procedimientos emanados del dictado de Decretos específicos y fundados en el supuesto de -utilidad pública-, de lo contrario, estaríamos ante una inseguridad jurídica y violación de derechos humanos con las consecuencias legales que originarían múltiples peticiones de amparo ante los actos inconstitucionales realizados por una autoridad integrante de la estructura de Gobierno.

Sin embargo, aunque a todas luces no sea ese el sentido de la actual Ley de Educación que está en el ojo del huracán por distintos sectores que se sienten afectados, considero que inevitablemente existirán controversias que deben ser resueltas por el Poder Judicial Federal y las instancias competentes para aclarar el punto y no haya lugar a dudas de interpretación.

Por otra parte, si consideramos el factor político, pensando en que los actuales gobernantes y especialmente el del Estado de Puebla, quien últimamente no da tregua con sus ocurrencias que van más allá de la lógica y coherencia, puesto que se viene conduciendo con evidente autoritarismo generando diversos ataques a las libertades y principios básicos de las leyes, siempre tratando de perjudicar a algún sector de la sociedad y buscando una aprobación de sus bases partidistas, con determinaciones sin sustento jurídico, pero demostrando que es un mandatario imperativo, caprichoso y enemigo de las formas políticas tradicionales, lo que pone en riesgo cualquier derecho, entre ellos el de la propiedad, relativo al tema que nos ocupa, puesto que, si bien es cierto que esta nueva norma no establece una hipótesis clara de expropiación de bienes de los prestadores de servicios educativos, nada nos asegura que por capricho pretenda hacerlo en un futuro, basándose en ese enunciado de que “…formaran parte del sistema educativo del Estado….”, lo que invariablemente nos llevaría a presenciar una batalla jurídica con el ejercicio de acciones constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia y tener fe en que se resuelva conforme a derecho y prevaleciendo el estado democrático. 

Afortunadamente podemos decir, que tenemos los instrumentos necesarios para defender los derechos privados ante los actos de Gobierno y prevaleciendo la justicia no habrá vulneración al estado de derecho que emana de la Constitución que nos rige, guía y defiende frente a todos aquellos actos de autoridad, que de manera intencional o por error nos causen agravio.

Maestro Martín Miranda Brito

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LOS CUERPOS POLICIACOS Y SUS ATADURAS

La seguridad pública en nuestro País está a cargo de los diversos organismos creados específicamente para ello, comandados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, Institución Federal dependiente de la Secretaría de Gobernación, que se encarga de establecer las políticas de seguridad y coordinar a todos y cada uno de los cuerpos policiacos que de manera jerárquica tendrán sus atribuciones para cuidar del bienestar de la población en los distintos Estados, Municipios y regiones, empezando por la Guardia Nacional y siguiendo con las diferentes corporaciones que cada entidad requiere.

Recientemente hemos hablado sobre la inactividad de ciertos grupos de seguridad que bajo el mando y ordenes de Titulares de gobiernos locales y federal, son inhibidos en su actuar ante eventos de considerable nivel de violencia y desorden, pero de manera toral sabemos que esos grupos policiacos requieren de capacitación y adiestramiento, para poder ejercer la fuerza en los distintos acontecimientos que se presentan en el ejercicio de su encomienda, como es el caso de realizar una detención o una contención de personas que al desobedecer un mandato legal ejercen la violencia o participan en manifestaciones masivas, disturbios, bloqueos o agresiones directas que causan daños a los bienes o lesiones a las personas.

Para ello, existen las normas legales y reglamentos necesarios que otorgan a la policía la facultad de actuación para hacer cumplir la seguridad ciudadana, como es el caso de la “LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA”, publicada en el Diario Oficial el 27 de mayo de 2019, en la que contiene todos y cada uno de los lineamientos y estrategias para que los guardianes del orden hagan su trabajo de manera efectiva y sin violar los derechos humanos de aquellos participantes en eventos que requieran un control y sometimiento, sin llegar a ejecutar actos de abuso de autoridad o brutalidad policiaca, tema muy de moda actualmente.

Dentro del ordenamiento normativo antes referido, podemos encontrar una aserie de disposiciones que se deben seguir al pie de la letra como es el caso de la justificación para el uso de la fuerza, que se encuentra plasmado en su artículo 1°, que a la letra dice: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública…”

Ese uso de fuerza necesariamente debe cumplir con ciertos principios generales derivados del artículo 21 Constitucional, como: legalidad, absoluta necesidad, rendición de cuentas y vigilancia, prevención, proporcionalidad, racionalidad, congruencia, oportunidad y proporcional; De lo contrario se estarían violando derechos fundamentales y humanos, consecuentemente esa actuación de fuerza debe ir avalada por los protocolos que previamente debieron ser enseñados en la academia policial.

Por otra parte, existen también las hipótesis en las que se puede ejercer la fuerza como es el caso de someter a una persona que se resista a una detención ordenada por autoridad competente; cuando haya cometido acto contrario a la ley o reglamento; cumplir órdenes giradas por autoridad Judicial; prevenir la comisión de conductas ilícitas; proteger o defender bienes jurídicos tutelados por la norma legal o por legítima defensa. 

Ya en el acto de la necesidad del uso de la fuerza, los agentes de policía deben saber distinguir los diversos niveles de fuerza a emplear, que van desde la persuasión o disuasión verbal; reducción física de movimientos mediante acciones cuerpo a cuerpo; inmovilización, incapacitación, lesión grave o incluso a causar la muerte de los agresores cuando esté en peligro el propio agente o ciudadanos pasivos. 

Siguiendo los principios generales del derecho y la tipificación de delitos, así como las causas excluyentes de responsabilidad penal, también a los agentes policiacos que actúan dentro del ámbito de sus funciones y facultades, se les debe aplicar la hipótesis de -legítima defensa-, cuando “..repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados.”, dicho de otra forma, no debe haber premeditación ni venganza en el actuar de los agentes policiaco al momento de enfrentar una acción violenta, porque sería tanto como ejercer un abuso de autoridad y producir un resultado innecesario en perjuicio de terceras personas.

Otra calamidad que han sufrido los cuerpos policiacos en tiempos contemporáneos, es la paupérrima dotación de uniformes y armas por parte de los mandos administrativos quienes deben encargarse de las adquisiciones y asignación de uniformes, armas e instrumentos suficientes y eficaces para ejercer su encomienda de forma decorosa y con las debidas protecciones a su integridad, lo que ha originado los frecuentes casos de sometimiento a los mismos agentes de seguridad, que son agredidos por personas y turbas que han perdido el respeto a la autoridad en todas sus formas y ante la injustificada defensa de sus derechos no solo impiden la actuación de la autoridad sino que la someten y agreden, dañando incluso los bienes como equipo y patrullas, imágenes reiteradas a la vista de todo el mundo debido a la transmisión de medios noticiosos.

Recientemente se está llevando a cabo una serie de manifestaciones en la Ciudad de México, realizadas nada menos que por policías pertenecientes a diversas corporaciones de seguridad pública y ciudadana, reclamando precisamente la falta de dotación de armas, exceso en las limitantes de actuación, bajos salarios e incumplimiento de prestaciones ofrecidas y devengadas, entre otras peticiones, lo que aparte de causar estragos en la movilidad citadina, nos demuestra la precaria integración de la seguridad pública y sus elementos, dejando una sola interrogante:

¿Cómo un pueblo puede aspirar a vivir en paz y seguro?, cuando quien debe cuidarlo y protegerlo está más desprotegido que el mismo necesitado.

Maestro Martín Miranda Brito

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PERSPECTIVAS DEL JUICIO DE AMPARO

A menudo nos enteramos a través de los medios noticiosos o por hechos conocidos, de situaciones y acontecimientos en los cuales las personas, empresas, grupos sociales o cualquier entidad, se ven afectadas por un acto de gobierno ya sea de manera justificada o no, considerando que ese actuar de imperio sea con estricto apego a la ley, ante lo cual es procedente acudir a la figura jurídica que conocemos como el juicio de amparo.

Pero más allá de pensar solo en esa posibilidad de defensa ante un acto de autoridad proveniente de un ente del estado, debemos saber en qué consiste el ejercicio de la acción de amparo y podemos empezar a decir de forma simple y accesible que es -un medio de Control Constitucional-, consistente en la solicitud de la Protección de la Justicia de la Unión, en contra de aquellos actos provenientes del Estado a través de cualquiera de sus órganos dependientes de su estructura y orden de gobierno, llamados -autoridades responsables-, que aparentemente lesionan nuestros derechos fundamentales y nos causan un perjuicio en el ámbito de la legalidad.

Así vemos de manera constante, casos y en ocasiones en primera persona, que nos llevan a la necesidad de acudir a un procedimiento de esa naturaleza, buscando que esos actos lesivos provenientes de autoridad ya sea judicial, administrativa o legislativa, sean anulados y seamos restituidos en nuestros derechos y bienes de los cuales fuimos afectados.

El juicio de amparo tiene diversos matices e hipótesis, tanto como consecuencias, sin embargo de forma básica podemos señalar dos tipos de procedimientos y se identifican como juicio de amparo directo e indirecto y la diferencia radica en la fuente del acto que se reclama, imputable a una autoridad perteneciente a la estructura de gobierno, ya sea en el ámbito local o federal

Así se determina el tipo de juicio y la forma del procedimiento a seguir tomando en consideración a las partes que en él intervienen, tipo de acto reclamado, clase de autoridad que lo emite, consecuencias y transgresión de derechos que en cada caso concurran, leyes o normas que se violan en perjuicio del quejoso o promovente de la acción de amparo.

Las autoridades judiciales encargadas del conocimiento y en su caso resolución de un juicio de amparo pueden ser; Juez de Distrito, Tribunal Unitario, Tribunal Colegiado y Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus dos salas, para casos relevantes o de aquellos procedimientos de Controversias Constitucionales, acciones de Inconstitucionalidad, procesos jurisdiccionales en materia electoral o amparos en revisión, entre otras hipótesis.

Pero independientemente de las autoridades o tipo de juicio de amparo, trasladémonos al conocimiento común y veremos que los efectos de la presentación de la demanda, que es el acto de reclamar la Protección de la Justicia Federal en contra de aquellos supuestos que aparentemente violan nuestros derechos fundamentales o humanos, pero en ello se solicita la llamada SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, que no es más que el cese de efectos que produce ese acto señalado como violatorio de normas jurídicas, lo que se podrá otorgar por parte del Juez amparista o el Tribunal correspondiente, de manera provisional o definitiva hasta en tanto se resuelva el fondo del juicio, es decir dependiendo del resultado del procedimiento ya sea que ampare y proteja al quejoso o peticionario, niegue o se determine y ordene a la autoridad emisora del acto, para que lo modifique.

Pero aquí es en donde encontramos las falsas interpretaciones y mal manejo de información, cuando a través de los medios nos enteramos de que alguna persona, grupo o cualquiera que se vea involucrado en hechos que son conocidos y en los que intervienen autoridades de cualquier orden de gobierno, sabemos que se ejerce una acción de amparo y en el caso se otorga una suspensión provisional, se da por hecho que se ha extinguido la fuente o causa del mismo, lo que en ocasiones hace parecer como una evasión de responsabilidades o extinción de procedimientos o de sanciones para aquellos que aparentemente han cometido un ilícito, lo que desde luego es falso ya que esa sola SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, solo significa que habrá un lapso de espera para ejecutar las actuaciones de la autoridad o posiblemente dejarlos sin efecto de forma definitiva, pero hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo en el que las partes deben probar sus posturas y hasta entonces se podrá considerar si se obtuvo la protección de la Justicia de la Unión o asumir las consecuencias del acto que dio origen a tal petición.

La acción de amparo se puede ejercer en contra de leyes, normas específicas o actos de autoridad, dentro y fuera de procedimiento siempre que se considere que causen perjuicio individual a los ciudadanos por la violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente en los numerales 14, 16, 17 y 21 entre otros que regulan el respeto de las leyes por parte del Estado.

El problema es cuando nos encontramos en presencia de gobiernos autoritarios que no aceptan ni reconocen a las Instituciones, porque en ese caso no habrá Tribunal que nos otorgue protección efectiva, en cuyo caso solo nos queda pedir “QUE DIOS NOS AMPARE”.

Maestro Martín Miranda Brito

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PERMANENCIA VOLUNTARIA

La institución del matrimonio tiene sus antecedentes y naturaleza en -la unión de un hombre y una mujer con el fin de perpetuar la especie-, lo que semánticamente significa que el motivo esencial de esa relación radica en la procreación de hijos, como se consideró por siglos, incluso hasta tiempos recientes, pero, el amor, el apoyo la colaboración entre la pareja, ¿en dónde quedan?.

A lo largo de la historia de la humanidad y bajo la influencia de las distintas religiones, se ha venido conservando y arraigando el sentimiento de pertenencia de una persona hacia otra, con esa obligación de -permanecer- lo que las normas religiosas han considerado como inviolable, sin embargo y por fortuna las leyes han dado cuenta de los cambios de costumbres y entornos sociales, para reformar paulatinamente el concepto del matrimonio.

Actualmente y con la inclusión de corrientes modernas, ya esa unión de personas tiene diferentes acepciones, partiendo de la norma civil contenida en los diversos ordenamientos que rigen en nuestro País, como el Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que establece en su artículo 146, “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.

Definición amplia que fue introducida en este ordenamiento legal en el año 2009, para ser inclusivo con las parejas del mismo sexo que tanto habían pugnado por el reconocimiento de sus uniones, para permanecer juntos y llevar vida marital o conyugal, logrando así dar la formalidad y solemnidad a ese acto para generar derechos y obligaciones como cualquier pareja que reconocida en el campo del derecho, entre los que predominan la ayuda mutua, autoridad igual en el hogar, reclamarse alimentos cuando alguno de ellos lo requiera, incluso adoptar menores para integrarlos en ese entorno con padres homoparentales y derecho a participar en la sucesión uno del otro.

De ahí partimos para conocer otros tipos de uniones que en la actualidad rigen en nuestro entorno citadino, derivadas del pleno reconocimiento normativo para proteger a las personas que se unen con la intención de llevar una comunidad de vida, con todos sus efectos que producen derechos, deberes y obligaciones, tanto entre ellos como con los hijos que procreen o adopten, como es el caso del -Concubinato-, cuando cumple con los requisitos señalados para el matrimonio, excepto la formalización ante un Juez del Registro Civil, sin embargo es plenamente reconocido por el derecho con la intención de no dejar desprotegidas a las personas que de hecho forman una familia.

En esta hipótesis de relación derivada de una unión, las concubinas y los concubinarios adquieren derechos y obligaciones recíprocos, siempre que hayan vivido en común de forma constante y permanente por un período mínimo de dos años o en su caso tengan hijos juntos, aún sin transcurrir tal periodo.

También es reconocida legalmente otra clase de -permanencia- en una relación, como es el caso de la unión de dos personas de diferente o del mismo sexo, con plena capacidad jurídica, para establecer un hogar común con la intención de proporcionarse ayuda mutua y son reguladas precisamente por la “Ley De Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal”, publicada el 16 de noviembre de 2006, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

De esta relación que nada tiene que ver con el ámbito sexual o de género, solo se refiere a la convivencia, ayuda y aportación de bienes, generando derechos y obligaciones entre sí, cuando se registra ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Ciudad de México, teniendo como únicos impedimentos, el hecho de que alguno o los dos estén unidos en matrimonio con otra persona, en concubinato o exista otra sociedad de convivencia y que no sean parientes consanguíneos o colaterales.

En la vida diaria podemos experimentar muchos tipos de encuentros personales, casuales, fortuitos, esporádicos, temporales o de muchas formas, pero también existen relaciones interpersonales, que tienen un propósito o un fin específico consistente en llevar una vida en común, cohabitar, convivir, proporcionarse ayuda mutua, respeto y sobre todo intención libre y voluntaria de formar una familia, es ahí donde entra la norma para proteger y reconocer los derechos y deberes que nacen de cada una de ellas, principalmente para darle vida en el campo legal en bien de la misma sociedad.

A menudo podemos encontrar expresiones en el sentido de desprecio a la institución del matrimonio, sin embargo la práctica profesional y el cocimiento de aquellos casos que por una razón u otra llegan a litigio ante los Tribunales competentes, nos han demostrado que entre más formalidad se le dé a los actos jurídicos, sus consecuencias, efectos y soluciones son eficaces y positivas, como es el caso del matrimonio debidamente celebrado ante la solemnidad de un Juez del Registro Civil, porque en ese supuesto se contraerá de manera voluntaria el régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes, así como las capitulaciones matrimoniales, que dan seguridad jurídica y patrimonial a ambas partes.

Lo cierto es que, como humanidad debemos hacer prevalecer en todo orden interpersonal, el respeto y el amor a quien está frente a nosotros, trátese de la relación que sea, sin importar corrientes, creencias religiosas, políticas o tradiciones, “hagamos el bien y seremos felices”. 

Maestro Martín Miranda Brito

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