Frecuentemente hemos escuchado mencionar “El Estado De Excepción” o “La Suspensión De Garantías”, seguramente utilizando mal estos vocablos, ya que dentro del léxico común se cree que solamente es la limitación de libertades de los ciudadanos por parte del Gobierno, sin embargo no es tan simple, de manera clara trataremos de darle su acepción lógica y jurídica a cada una de esas figuras.
En la reforma Constitucional de junio de dos mil once, se consideran los “Derechos fundamentales” en el texto de nuestra Constitución, dejando atrás las “Garantías individuales”, partiendo de los principios de respeto a los derechos humanos, que hoy se han procurado en el ejercicio de la impartición de justicia y en todo acto de gobierno.
Sin embargo el artículo 29 de la Carta Magna, establece una hipótesis de excepción al respeto de esos derechos fundamentales, consistente en el hecho de que “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación ….”; como de manera textual lo establece el citado ordenamiento constitucional.
Dentro de los derechos fundamentales y libertades, podemos encontrar entre otros, la libertad de tránsito de los ciudadanos en todo el territorio nacional, sin embargo, atendiendo a la hipótesis del llamado “estado de excepción”, sí se podrá limitar en tiempo, lugar y circunstancias, cuando para el ejercicio de funciones de protección del Estado, se requiere hacerlo, previos los trámites de aprobación por parte del Congreso de la Unión y calificación de legal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el
mismo artículo lo establece.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de la contingencia actual que nos aqueja a nivel mundial por la pandemia llamada Covid-19, que ha llevado a nuestro Gobierno Federal a decretar la emergencia sanitaria, en los términos y condiciones detallados por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del presente año, para atender las necesidades de los distintos órganos del mismo gobierno e instituciones públicas, dentro de las cuales en esta parte del dictado de prevenciones, no se encuentran aún las limitaciones de libertades y derechos fundamentales, como bien podría ser la libertad de tránsito antes señalada.
Sin embargo, se ha dejado abierta la posibilidad de ampliar las medidas, imponiendo restricciones en su caso obligatorias, para que la ciudadanía no se vea afectada de manera radical o mortal en la propagación del virus que viene ocasionando la pandemia, dentro de las cuales, seguramente podría considerarse la prohibición de circular en determinados horarios o lugares, lo que desde luego representaría una necesidad para el Gobierno Federal de fundar y motivar un decreto de limitaciones, que ahora si se podría denominar “Estado de excepción”, puesto que se consideraría la hipótesis de que la sociedad se encuentre en grave peligro, tratándose de una emergencia sanitaria de tales magnitudes, lo que estaría totalmente apegado a la legalidad, siempre y cuando sea temporal y siguiendo los protocolos ejecutivo, legislativos y judicial.
Otra condición para que opere legalmente esa declaración de suspensión de la libertad de tránsito, es que no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de otros derechos fundamentales como son: “…. a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos…., como se contiene en el mismo artículo 29 Constitucional.
Así pues, queridos amigos, debemos estar conscientes de que, para poder lograr un estado de bienestar común y superar los estragos de una emergencia sanitaria, bien es posible y podría ser necesario limitar algunas libertades de las que actualmente gozamos y así resguardar el bien supremo de manera total como la salud y consecuentemente la vida.
Maestro Martín Miranda Brito
twitter: miranda_abogado
email: martin@mirandayasociados.com